Eg Corp

No se procederá con el emplazamiento de la demanda a través de un exhorto, ya que el deudor no notificó el cambio de su dirección.

Fundamento destacado: Sétimo.-

Al examinar el razonamiento presentado en el quinto considerando, se constata que el recurso no satisface los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, ya que no se describe de manera clara y precisa las infracciones a las normativas legales, ni se demuestra de forma directa el impacto de las infracciones alegadas en la decisión que se cuestiona. De hecho:

En cuanto a la causa mencionada en el punto i), es importante destacar que esta alegación no fue presentada en el recurso de apelación, lo que impidió que la Sala Superior emitiera un pronunciamiento al respecto. Además, su argumento carece de fundamento sólido, ya que, al observar el Contrato de Crédito Contilocal en la página trece, se evidencia que la cantidad solicitada fue en dólares, por lo tanto, no excede, como alega, tres veces la deuda pendiente.

Con respecto a la causa del punto ii), es evidente que la Sala Superior ya la absolvía, dado que el bien utilizado como garantía está registrado únicamente a nombre del recurrente, quien es el deudor principal. Además, lo que busca el recurrente es una nueva valoración de pruebas, lo cual no es procedente en el ámbito casatorio, en virtud de los objetivos del recurso de casación establecidos en el artículo 384 del Código Procesal Civil.

En relación a la causa del punto iii), también se determina que fue absuelta por las instancias judiciales competentes, ya que, conforme al artículo 40 del Código Civil, el deudor está obligado a notificar al acreedor cualquier cambio en la dirección designada para el cumplimiento de la obligación.

Por último, la causa mencionada en el punto iv) no guarda relación con el caso específico y, por lo tanto, carece de mérito. En consecuencia, también se considera inadmisible.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N°1943 – 2018 SULLANA Ejecución de Garantías

Lima, quince de agosto de dos mil dieciocho.-

VISTOS; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Demetrio Paz Calle (página ciento ochenta), contra el auto de vista de fecha seis de julio de dos mil diecisiete (página ciento cincuenta y uno), que confirmó el auto de primera instancia del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis (página noventa), que ordenó se saque a remate el inmueble dado en garantía; por lo que deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley N°29364. 

Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por Ley N° 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre un auto expedido por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página ciento cincuenta y nueve, el recurrente fue notificado el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete y presentó su recurso el diecisiete de enero del año dos mil dieciocho; y, iv) Se adjunta el arancel judicial respectivo, conforme se observa a página ciento sesenta y uno.

Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente interpuso recurso de apelación, conforme se observa a página ciento nueve.

Cuarto – En el presente caso la controversia gira en torno a la ejecución de garantías solicitada por BBVA Banco Continental a fin que el demandado cumpla con pagar la suma de ciento veintinueve mil ochocientos tres dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$ 129,803.52), representada en el pagaré así como los intereses compensatorios y moratorios, obligación que nace de la constitución de hipoteca con fianza solidaria de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, que dio lugar al Crédito N°011-0274- 960015483-87.

Cuarto – En el presente caso la controversia gira en torno a la ejecución de garantías solicitada por BBVA Banco Continental a fin que el demandado cumpla con pagar la suma de ciento veintinueve mil ochocientos tres dólares americanos con cincuenta y dos centavos (US$ 129,803.52), representada en el pagaré así como los intereses compensatorios y moratorios, obligación que nace de la constitución de hipoteca con fianza solidaria de fecha veintiséis de enero de dos mil doce, que dio lugar al Crédito N°011-0274- 960015483-87.

Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 3 del Código Procesal Civil. Existe una insuficiente motivación pues la supuesta obligación puesta a cobro es mayor a lo consignado en el crédito N°0011-0274- 960015483-87 de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, por la suma de S/. 147,343.00 conforme al punto 3 del auto final ya que se pretende cobrar la suma de US$ 129,803.52, es decir aproximadamente tres veces más y en dólares, mientras que el crédito solicitado fue en soles.

ii) Infracción normativa del artículo 1099, inciso 2 del Código Civil. Sostiene que el bien inmueble inscrito en la Partida N°PI50222732 es un bien de la sociedad conyugal integrada por el recurrente y su esposa María Graciela Llacsahuache Saavedra, conforme a la partida de matrimonio que adjunta, lo que no se tomó en cuenta por la Sala Superior, vulnerándose así la tutela jurisdiccional efectiva.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *